Artículo 1840 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1840. Si el acreedor rehusare presentar sus libros o alegare que no los ha llevado, el juez mencionará el hecho en el acta de verificación y a su tiempo resolverá la cuestión de admisibilidad del crédito.
Palabras clave de éste artículo
juezcredito
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1841. Para el examen de los créditos extranjeros en beneficio de los cuales se hubiese prorrogado el plazo con arreglo al artículo 1835, se celebrará una junta especial.
Ver artículo 1841 de Código Judicial
Artículo 1842. Concluido el término para manifestar los créditos, el curador presentará al juez, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos a cargo del concurso que se hayan reclamado, junto con las pretendidas preferencias y un informe razonado en que se exprese si debe aceptarse o no en todo o en parte, con preferencia o sin ella, cada crédito.
Ver artículo 1842 de Código Judicial
Artículo 1843. Reunida la junta, el juez leerá el estado general de los créditos y el informe del curador y se procederá al examen de cada uno de ellos por el orden en que los consigne el estado general, oyendo verbalmente los alegatos y observaciones del curador, del concursado y de los acreedores con derecho a votar.
Ver artículo 1843 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá