Artículo 1833 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1833. Los honorarios del curador serán fijados por los acreedores en junta general y, en caso de desacuerdo, por el juez, previo dictamen de peritos. Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que hubieren trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos, según sus respectivos trabajos.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá