Artículo 1832 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1832. Si el curador no rinde sus cuentas dentro de los términos que para ello le señale el juez, cualquier acreedor puede demandarlo por los perjuicios que se sigan a la masa.
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Artículo 1833. Los honorarios del curador serán fijados por los acreedores en junta general y, en caso de desacuerdo, por el juez, previo dictamen de peritos. Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que hubieren trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos, según sus respectivos trabajos.
Ver artículo 1833 de Código Judicial
Artículo 1834. Dentro del plazo fijado en el ordinal 3 del artículo 1802, todos los acreedores deberán manifestar sus créditos y alegar la preferencia que tuvieren.
Ver artículo 1834 de Código Judicial
Artículo 1835. En beneficio de los acreedores residentes fuera del país, podrá el juez, según las circunstancias, prorrogar con relación a ellos el plazo para la verificación de sus créditos. Esta resolución deberá ser publicada por dos veces.
Ver artículo 1835 de Código Judicial
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