Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1830 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1830. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes en la junta. Los votos serán computados por personas y por capital; en cuanto a las primeras, cada acreedor tendrá un voto y con respecto al segundo, la suma de los créditos representados en la junta, dividida por el número de éstos, dará derecho a un voto. Sin embargo, cuando se tratare de convenio entre los acreedores y el quebrado, será preciso, para que sea legalmente aprobado, que obtenga la mayoría de los votos personales presentes y que representen las tres cuartas partes del pasivo.

Palabras clave de éste artículo

votocapitalcreditoderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1831. Cuando un curador cese en su encargo antes de la liquidación del concurso, rendirá su cuenta en el término que el juez le señale y para su examen y fenecimiento se procederá como se dispone en el artículo 1842.

Ver artículo 1831 de Código Judicial

Artículo 1832. Si el curador no rinde sus cuentas dentro de los términos que para ello le señale el juez, cualquier acreedor puede demandarlo por los perjuicios que se sigan a la masa.

Ver artículo 1832 de Código Judicial

Artículo 1833. Los honorarios del curador serán fijados por los acreedores en junta general y, en caso de desacuerdo, por el juez, previo dictamen de peritos. Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que hubieren trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos, según sus respectivos trabajos.

Ver artículo 1833 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá