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Artículo 183 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 183. El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria de la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas de los documentos que en el artículo siguiente se señalan.

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Artículo 184. La persona que intente recurrir de hecho deberá solicitar por escrito, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que denegó la apelación o que la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, a la autoridad de primera instancia o al Secretario o la Secretaria de ésta, copia autenticada de la resolución apelada, de su notificación, del acto de interposición o proposición del recurso de apelación, de la resolución que denegó la concesión del recurso o que la concedió en un efecto diferente al señalado por la ley, y de la notificación de esta última resolución.

Ver artículo 184 de Ley 38 del año 2000

Artículo 185. La autoridad competente para conocer y decidir el recurso de hecho, una vez interpuesto éste por persona legitimada para ello y en tiempo oportuno, decidirá sobre la pretensión del recurrente por lo que conste de autos. Esta decisión es irrecurrible.

Ver artículo 185 de Ley 38 del año 2000

Artículo 186. Cuando la autoridad encuentre que es fundada la pretensión del recurrente, revocará la resolución de la autoridad de primera instancia que denegó el recurso o que lo concedió en un efecto distinto al señalado por la ley; de igual manera, concederá la apelación que había sido denegada o la concederá en el efecto que corresponda, según sea el caso. En la misma resolución, ordenará al inferior que remita el expediente respectivo, si la apelación se concede en efecto suspensivo, o copia autenticada de las piezas procesales pertinentes, si la apelación se concede en un efecto diferente. En este último supuesto, la obtención y compulsa de las copias autenticadas respectivas quedará a cargo del interesado.

Ver artículo 186 de Ley 38 del año 2000

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