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Artículo 186 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 186. Cuando la autoridad encuentre que es fundada la pretensión del recurrente, revocará la resolución de la autoridad de primera instancia que denegó el recurso o que lo concedió en un efecto distinto al señalado por la ley; de igual manera, concederá la apelación que había sido denegada o la concederá en el efecto que corresponda, según sea el caso. En la misma resolución, ordenará al inferior que remita el expediente respectivo, si la apelación se concede en efecto suspensivo, o copia autenticada de las piezas procesales pertinentes, si la apelación se concede en un efecto diferente. En este último supuesto, la obtención y compulsa de las copias autenticadas respectivas quedará a cargo del interesado.

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copia autenticada


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Artículo 187. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, la autoridad que conoció del recurso de hecho asumirá la competencia para tramitar y decidir la segunda instancia del proceso.

Ver artículo 187 de Ley 38 del año 2000

Artículo 188. El recurso de revisión administrativa deberá ser interpuesto o propuesto por escrito por la persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo acto, deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o algunas de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley. El recurso de revisión administrativa será interpuesto dentro del término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, cuando se invoque alguna o algunas de las causales señaladas en los literales a, b, c, d del artículo 166 de esta Ley. Cuando el recurso tenga su fundamento en alguna o algunas de las causales señaladas en los literales f, g, h, i del artículo 166, el recurso deberá ser interpuesto dentro del término de dos meses. Este término se computará a partir de la fecha en que tuvo conocimiento o debió tener conocimiento la persona afectada de la sentencia ejecutoriada, en los casos de los literales f y h del referido artículo 166; contado a partir de la fecha de la aparición de los documentos decisivos, en el caso del literal g del referido artículo; y contado a partir de la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento de la resolución que impugna, en el caso del literal i de ese artículo. En el caso del literal e, no estará sujeto a término.

Ver artículo 188 de Ley 38 del año 2000

Artículo 189. Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando éste se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contenciosoadministrativa. Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo. Cuando el recurso de revisión se base en las causales señaladas en los literales f, g, h, i del artículo 166 de esta Ley, puede interponerse en forma paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción.

Ver artículo 189 de Ley 38 del año 2000

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