Artículo 187 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 187. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, la autoridad que conoció del recurso de hecho asumirá la competencia para tramitar y decidir la segunda instancia del proceso.
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Artículo 188. El recurso de revisión administrativa deberá ser interpuesto o propuesto por escrito por la persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo acto, deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o algunas de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley. El recurso de revisión administrativa será interpuesto dentro del término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, cuando se invoque alguna o algunas de las causales señaladas en los literales a, b, c, d del artículo 166 de esta Ley. Cuando el recurso tenga su fundamento en alguna o algunas de las causales señaladas en los literales f, g, h, i del artículo 166, el recurso deberá ser interpuesto dentro del término de dos meses. Este término se computará a partir de la fecha en que tuvo conocimiento o debió tener conocimiento la persona afectada de la sentencia ejecutoriada, en los casos de los literales f y h del referido artículo 166; contado a partir de la fecha de la aparición de los documentos decisivos, en el caso del literal g del referido artículo; y contado a partir de la fecha en que la parte afectada tuvo conocimiento de la resolución que impugna, en el caso del literal i de ese artículo. En el caso del literal e, no estará sujeto a término.
Ver artículo 188 de Ley 38 del año 2000
Artículo 189. Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando éste se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contenciosoadministrativa. Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo. Cuando el recurso de revisión se base en las causales señaladas en los literales f, g, h, i del artículo 166 de esta Ley, puede interponerse en forma paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción.
Ver artículo 189 de Ley 38 del año 2000
Artículo 190. El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante la máxima autoridad de la dependencia en la que se emitió la resolución impugnada. En la administración central, aquél será interpuesto ante el ministro o la ministra del ramo respectivo; en las entidades estatales autónomas, ante el presidente o la presidenta de la junta directiva o del organismo colegiado que haga sus veces o ejerza la máxima autoridad en la entidad estatal respectiva.
Ver artículo 190 de Ley 38 del año 2000
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