Artículo 190 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 190. El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante la máxima autoridad de la dependencia en la que se emitió la resolución impugnada. En la administración central, aquél será interpuesto ante el ministro o la ministra del ramo respectivo; en las entidades estatales autónomas, ante el presidente o la presidenta de la junta directiva o del organismo colegiado que haga sus veces o ejerza la máxima autoridad en la entidad estatal respectiva.
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Artículo 191. El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante la Secretaria o el Secretario de la autoridad que deba conocer y decidirlo o ante un oficial o funcionario del despacho de éste, quien estará obligado a poner nota de presentación en el escrito respectivo y a dejar constancia de ello en la copia del escrito que al efecto debe presentar el recurrente. El funcionario que recibe el escrito del recurso deberá poner en conocimiento de la autoridad competente la interposición del recurso, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se recibió el escrito. Con el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá acompañar copia autenticada de la resolución que impugna, con certificación y constancia del Secretario o la Secretaria del Despacho respectivo, en que se haga constar que dicha resolución está en firme, y cualquier documento en poder del recurrente que compruebe, aunque sea sumariamente, la causal o causales invocadas por él. Si el recurrente ha solicitado esos documentos y no le han sido entregados, deberá acompañar copia del escrito en el que formuló la correspondiente solicitud, con constancia de haber sido presentados. En este último supuesto, el recurrente podrá pedirle a la autoridad que solicite dichos documentos o pruebas al despacho respectivo, para los efectos de admisión del recurso.
Ver artículo 191 de Ley 38 del año 2000
Artículo 192. El recurrente, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar y proponer, en el escrito de interposición, todas aquellas pruebas que resulten conducentes a la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la causal o las causales invocadas por él.
Ver artículo 192 de Ley 38 del año 2000
Artículo 193. La autoridad competente para decidir deberá designar un Secretario o una Secretaria ad hoc para que intervenga en la sustanciación y decisión del recurso y, si lo estima necesario, podrá designar un asesor o consultor jurídico para que lo asista en dicha actuación. No podrá ser designado para esos cargos, ningún funcionario o persona que haya intervenido en el proceso en el que se emitió la resolución impugnada.
Ver artículo 193 de Ley 38 del año 2000
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