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Artículo 192 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 192. El recurrente, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar y proponer, en el escrito de interposición, todas aquellas pruebas que resulten conducentes a la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la causal o las causales invocadas por él.

Palabras clave de éste artículo

causa


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Artículo 193. La autoridad competente para decidir deberá designar un Secretario o una Secretaria ad hoc para que intervenga en la sustanciación y decisión del recurso y, si lo estima necesario, podrá designar un asesor o consultor jurídico para que lo asista en dicha actuación. No podrá ser designado para esos cargos, ningún funcionario o persona que haya intervenido en el proceso en el que se emitió la resolución impugnada.

Ver artículo 193 de Ley 38 del año 2000

Artículo 194. La autoridad ante quien se interpuso el recurso, una vez que compruebe que el recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello; que la pretensión del recurrente se basa en alguna de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley; que se han acompañado los documentos que menciona el artículo 191 y copia autenticada de la resolución impugnada, lo admitirá y ordenará sustanciar la actuación respectiva. En caso contrario, lo rechazará de plano u ordenará que el recurrente corrija el escrito o presente el o los documentos, para lo cual le concederá un término improrrogable de ocho días hábiles. Corregido el escrito o superada la omisión mencionada dentro del término en referencia, el recurso será admitido y se procederá a sustanciarlo de acuerdo con las normas que siguen; en caso contrario, se rechazará de plano.

Ver artículo 194 de Ley 38 del año 2000

Artículo 195. Cumplido lo anterior, la autoridad sustanciadora se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas y propuestas por el recurrente y, en caso de que ello sea procedente, señalará un término, no menor de ocho días hábiles ni mayor de veinte días hábiles, para practicar las pruebas admitidas.

Ver artículo 195 de Ley 38 del año 2000

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