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Artículo 191 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 191. El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante la Secretaria o el Secretario de la autoridad que deba conocer y decidirlo o ante un oficial o funcionario del despacho de éste, quien estará obligado a poner nota de presentación en el escrito respectivo y a dejar constancia de ello en la copia del escrito que al efecto debe presentar el recurrente. El funcionario que recibe el escrito del recurso deberá poner en conocimiento de la autoridad competente la interposición del recurso, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se recibió el escrito. Con el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá acompañar copia autenticada de la resolución que impugna, con certificación y constancia del Secretario o la Secretaria del Despacho respectivo, en que se haga constar que dicha resolución está en firme, y cualquier documento en poder del recurrente que compruebe, aunque sea sumariamente, la causal o causales invocadas por él. Si el recurrente ha solicitado esos documentos y no le han sido entregados, deberá acompañar copia del escrito en el que formuló la correspondiente solicitud, con constancia de haber sido presentados. En este último supuesto, el recurrente podrá pedirle a la autoridad que solicite dichos documentos o pruebas al despacho respectivo, para los efectos de admisión del recurso.

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Artículo 192. El recurrente, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar y proponer, en el escrito de interposición, todas aquellas pruebas que resulten conducentes a la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la causal o las causales invocadas por él.

Ver artículo 192 de Ley 38 del año 2000

Artículo 193. La autoridad competente para decidir deberá designar un Secretario o una Secretaria ad hoc para que intervenga en la sustanciación y decisión del recurso y, si lo estima necesario, podrá designar un asesor o consultor jurídico para que lo asista en dicha actuación. No podrá ser designado para esos cargos, ningún funcionario o persona que haya intervenido en el proceso en el que se emitió la resolución impugnada.

Ver artículo 193 de Ley 38 del año 2000

Artículo 194. La autoridad ante quien se interpuso el recurso, una vez que compruebe que el recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello; que la pretensión del recurrente se basa en alguna de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley; que se han acompañado los documentos que menciona el artículo 191 y copia autenticada de la resolución impugnada, lo admitirá y ordenará sustanciar la actuación respectiva. En caso contrario, lo rechazará de plano u ordenará que el recurrente corrija el escrito o presente el o los documentos, para lo cual le concederá un término improrrogable de ocho días hábiles. Corregido el escrito o superada la omisión mencionada dentro del término en referencia, el recurso será admitido y se procederá a sustanciarlo de acuerdo con las normas que siguen; en caso contrario, se rechazará de plano.

Ver artículo 194 de Ley 38 del año 2000

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