Artículo 184 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 184. Notificación de las resoluciones. Las notificaciones de mero trámite se harán por edicto, que se fijará en la oficina correspondiente por un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fijación del edicto. La notificación de las resoluciones que dan inicio a un proceso o que ponen fin a las solicitudes o petición general será siempre personal. El oficio de notificación deberá contener copia de la parte resolutiva o del documento en que conste el acto administrativo completo. Además, contendrá la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos. Se utilizarán para la notificación los diferentes medios enunciados en este Código.
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Artículo 185. Derecho de repetición y devolución. Los obligados tributarios o contribuyentes tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente o de más por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como por pagos a cuenta y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor. Asimismo, en caso de que existan obligaciones a cargo de los obligados tributarios o contribuyentes, estos tendrán derecho a la devolución de los saldos acreedores confirmados por la Administración Tributaria que excedan la compensación prevista en el artículo 81. Los pagos debidos e indebidos que den derecho a devoluciones devengarán un interés en atención a la tasa LIBOR vigente y que se generará a partir de un año después de la fecha en que se realizó la solicitud de devolución. La realización de una auditoría o fiscalización a un contribuyente con motivo de atender su solicitud de devolución es opcional por parte de la Administración Tributaria. En todos los casos en que por razón de la compraventa de bienes inmuebles y que por razón del pago del 3% de adelanto de impuesto de ganancia de capital que den derecho a un monto en devolución y estos no sean devuéltos dentro del término de seis meses generan intereses a favor del contribuyente a partir del día siguiente al vencer dicho plazo.
Ver artículo 185 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 186. Concepto de pago indebido. Se considerará pago indebido: 1. El que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal. 2. El efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. 3. El que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o cobrado fuera de la medida legal.
Ver artículo 186 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 188. Procedimiento de devolución de pagos indebidos. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos siguientes: 1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. 2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación o determinación voluntaria. 3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción de dicha sanción. 4. Cuando el hecho generador no se haya causado. 5. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Ver artículo 188 de Código de Procedimiento Tributario
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