Artículo 187 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 187. Los oficiales mayores reemplazarán a los secretarios en sus faltas incidentales 47 y accidentales, y en las temporales y absolutas, mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Podrán, asimismo, en cualquier caso, sustituirlos en las audiencias y diligencias. Si no hubiera oficial mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por un ad hoc para la actuación. La posesión de éste se hará constar en el expediente.
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Artículo 188. Los oficiales mayores, escribientes, porteros y demás empleados de los tribunales servirán bajo las órdenes e inmediata inspección de los secretarios y cumplirán los deberes que les impongan la ley y los reglamentos.
Ver artículo 188 de Código Judicial
Artículo 189. Los porteros y citadores harán las citaciones que les sean ordenadas y notificarán los apremios que imponga el respectivo tribunal; esto sin perjuicio de recurrir a la Fuerza Pública en caso necesario.
Ver artículo 189 de Código Judicial
Artículo 190. Para ser Secretario de los Juzgados de Circuito se requieren las condiciones que son necesarias para ser Juez de Circuito. Para ser Secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas condiciones que se les exigen a los respectivos Jueces Municipales. No obstante, los funcionarios que hayan sido nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, permanecerán en sus cargos mientras no incurran en causas que, conforme a la ley, justifiquen su remoción o separación del cargo.
Ver artículo 190 de Código Judicial
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