Artículo 190 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 190. Para ser Secretario de los Juzgados de Circuito se requieren las condiciones que son necesarias para ser Juez de Circuito. Para ser Secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas condiciones que se les exigen a los respectivos Jueces Municipales. No obstante, los funcionarios que hayan sido nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, permanecerán en sus cargos mientras no incurran en causas que, conforme a la ley, justifiquen su remoción o separación del cargo.
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Juez de Circuitojuezcausa
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Artículo 191. Todos los empleados judiciales deben guardar reserva sobre las resoluciones que hayan de dictarse en los procesos mientras no sean refrendadas por el secretario. Los que violen esta prohibición serán sancionados por su respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00).
Ver artículo 191 de Código Judicial
Artículo 192. En los Juzgados de Circuito del Ramo Civil, de Panamá, Colón y Chiriquí, habrá un funcionario que se denominará alguacil ejecutor, bajo la dependencia directa del juez que lo nombra.
Ver artículo 192 de Código Judicial
Artículo 193. Para ser alguacil ejecutor se requieren los mismos requisitos que la ley exige para ser Secretario de Juzgado de Circuito y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que les corresponden a éstos.
Ver artículo 193 de Código Judicial
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