Artículo 192 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 192. En los Juzgados de Circuito del Ramo Civil, de Panamá, Colón y Chiriquí, habrá un funcionario que se denominará alguacil ejecutor, bajo la dependencia directa del juez que lo nombra.
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Artículo 193. Para ser alguacil ejecutor se requieren los mismos requisitos que la ley exige para ser Secretario de Juzgado de Circuito y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que les corresponden a éstos.
Ver artículo 193 de Código Judicial
Artículo 194. Son funciones de los alguaciles ejecutores, la realización de todas las medidas precautorias ordenadas por el respectivo tribunal para asegurar los resultados positivos de los procesos. Ellas son: a. Ejecutar todos los secuestros y las diligencias necesarias para su cumplimiento; b. Realizar todas las diligencias concernientes a la suspensión de que trata el Capítulo III, Título II, del Libro II de este Código; c. Practicar las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente las decisiones decretadas por los tribunales ordinarios de conformidad con el Capítulo IV, Título II, del Libro II de este Código; d. Ejecutar los embargos ordenados por los jueces del conocimiento del proceso, realizar todos los remates y demás diligencias, hasta ponerlos en estado de aprobación por el juez; y e. Realizar todas las demás operaciones precautorias compatibles con sus funciones de alguacil ejecutor. Para la práctica de estas funciones los alguaciles ejecutores deberán despachar en cualquier hora del día, aunque sea inhábil.
Ver artículo 194 de Código Judicial
Artículo 195. El alguacil ejecutor utilizará el personal subalterno del juzgado respectivo para el ejercicio de sus funciones y deberá rendir informe mensual de su labor al juez.
Ver artículo 195 de Código Judicial
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