Artículo 195 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 195. El alguacil ejecutor utilizará el personal subalterno del juzgado respectivo para el ejercicio de sus funciones y deberá rendir informe mensual de su labor al juez.
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Artículo 196. El alguacil ejecutor ni el personal subalterno que utilice, cobrarán por los servicios que realicen; y si lo hicieren quedarán sujetos a las sanciones que establece la Carrera Judicial.
Ver artículo 196 de Código Judicial
Artículo 197. Cuando se haga una notificación a un funcionario público no se dejará el expediente en su poder, salvo que, a consecuencia de ella, deba surtirse su traslado personal.
Ver artículo 197 de Código Judicial
Artículo 198. Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa, ausencia o recusación, serán cumplidas por un notificador ad hoc.
Ver artículo 198 de Código Judicial
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