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Artículo 198 - Código Judicial

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Artículo 198. Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa, ausencia o recusación, serán cumplidas por un notificador ad hoc.

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Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces: 1. Dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal por lo cual será responsable de cualquier demora que en él ocurra; 2. Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las sanciones que la ley establezca; 3. Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo la prelación legal; 4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios; 5. Motivar las sentencias y los autos; 6. Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita; 7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su iniciativa; o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte; 8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad; 9. Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares; 10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código; 11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias; 12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho; 13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena de incurrir en falta grave; 14. Poner en conocimiento del respectivo superior las demoras que observe en los expedientes de que conoce por cualquier recurso y dejar constancia de éstas en el mismo expediente; y 15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a los apoderados judiciales que incurran en las faltas indicadas en el artículo 467 del Código Judicial.

Ver artículo 199 de Código Judicial

Artículo 200. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establezca la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes en los siguientes casos: 1. Cuando proceden con dolo, fraude o en forma arbitraria; 2. Cuando rehúsen, omitan o retarden injustificadamente una resolución que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte; y 3. Cuando violen la ley por ignorancia inexcusable. La responsabilidad que en este artículo se consagra se hará exigible en proceso separado ante la Corte Suprema, se tramitará en única instancia.

Ver artículo 200 de Código Judicial

Artículo 201. Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias: 1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza; 2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio; 3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código; 4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado; 5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y 6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso.

Ver artículo 201 de Código Judicial


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