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Artículo 201 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 201. Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias: 1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza; 2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio; 3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código; 4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado; 5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y 6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso.

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Artículo 202. Los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias: 1. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comprobación sumaria, y contra ella sólo procederá el Recurso de Reconsideración. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor, se convertirá en arresto a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día y sin exceder de veinte días; 2. Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial sumaria. La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será susceptible del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente; 3. Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; 4. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50. 00) a los patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualquiera otra citación que se les haga.

Ver artículo 202 de Código Judicial

Artículo 203. Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley. En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.

Ver artículo 203 de Código Judicial

Artículo 204. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden comisionar a los Jueces de la República, a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias que a bien tengan.

Ver artículo 204 de Código Judicial


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