Artículo 203 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 203. Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley. En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.
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Artículo 204. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden comisionar a los Jueces de la República, a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias que a bien tengan.
Ver artículo 204 de Código Judicial
Artículo 205. Los jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales, que sean de la 52 misma o de inferior categoría, a los alcaldes y corregidores para que lleven a cabo las diligencias en que aquéllos no puedan actuar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deben practicarse en el mismo lugar de su residencia.
Ver artículo 205 de Código Judicial
Artículo 206. Son funciones y deberes de los funcionarios comisionados practicar las diligencias que se les encomienden, de acuerdo con los artículos precedentes.
Ver artículo 206 de Código Judicial
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