Artículo 206 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 206. Son funciones y deberes de los funcionarios comisionados practicar las diligencias que se les encomienden, de acuerdo con los artículos precedentes.
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Artículo 207. El funcionario a quien se comisione, debe tener competencia en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se le deleguen. Si careciere de ella, trasmitirá el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión quien procederá inmediatamente a cumplirla y, será deber del primer comisionado, dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente. Sin embargo, si la diligencia fuera de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo, depósito u otra, relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el debido cumplimiento de la comisión. El mismo derecho tiene el juez comitente cuando sea él quien personalmente practique la diligencia respectiva.
Ver artículo 207 de Código Judicial
Artículo 208. Las autoridades a quienes un juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de la misma. Todo acto distinto, constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.
Ver artículo 208 de Código Judicial
Artículo 209. Recibido el despacho por el funcionario comisionado, procederá éste a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige. Esta resolución se notificará en forma legal.
Ver artículo 209 de Código Judicial
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