Artículo 209 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 209. Recibido el despacho por el funcionario comisionado, procederá éste a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige. Esta resolución se notificará en forma legal.
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Artículo 210. El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue. Concluida la diligencia, se devolverá el despacho al comitente sin que sea dable al comisionado adoptar ningún trámite posterior en el asunto.
Ver artículo 210 de Código Judicial
Artículo 211. Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades, será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la decida, es apelable.
Ver artículo 211 de Código Judicial
Artículo 212. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad la diligencia cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste imponga las multas, previo informe del juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se fije. Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se aplicará la sanción señalada en este artículo. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo conducente a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar.
Ver artículo 212 de Código Judicial
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