Artículo 212 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 212. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad la diligencia cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste imponga las multas, previo informe del juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se fije. Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se aplicará la sanción señalada en este artículo. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo conducente a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar.
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Artículo 213. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará el exhorto respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las leyes y los principios de Derecho Internacional. A solicitud de parte, el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieren.
Ver artículo 213 de Código Judicial
Artículo 214. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de este Libro.
Ver artículo 214 de Código Judicial
Artículo 215. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de expresiones injuriosas o indecorosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto a los magistrados y jueces, a los subalternos de éstos, a las partes del proceso y auxiliares del Órgano Judicial, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 186 de este Código; 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de residencia o del lugar señalado en la demanda o contestación para recibir notificaciones o citaciones, so pena de que éstas se hagan válidamente en la dirección que conste en autos; 5. Concurrir al despacho del magistrado o juez, siempre que éste los cite y atender sus órdenes e instrucciones para el trámite de audiencias y diligencias; y 6. Prestar al magistrado o juez su colaboración para la práctica de pruebas y cualesquiera otras diligencias.
Ver artículo 215 de Código Judicial
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