Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 207 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 207. El funcionario a quien se comisione, debe tener competencia en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se le deleguen. Si careciere de ella, trasmitirá el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión quien procederá inmediatamente a cumplirla y, será deber del primer comisionado, dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente. Sin embargo, si la diligencia fuera de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo, depósito u otra, relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el debido cumplimiento de la comisión. El mismo derecho tiene el juez comitente cuando sea él quien personalmente practique la diligencia respectiva.

Palabras clave de éste artículo

cuentajuezderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 208. Las autoridades a quienes un juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de la misma. Todo acto distinto, constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

Ver artículo 208 de Código Judicial

Artículo 209. Recibido el despacho por el funcionario comisionado, procederá éste a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige. Esta resolución se notificará en forma legal.

Ver artículo 209 de Código Judicial

Artículo 210. El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue. Concluida la diligencia, se devolverá el despacho al comitente sin que sea dable al comisionado adoptar ningún trámite posterior en el asunto.

Ver artículo 210 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá