Artículo 200 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 200. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establezca la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes en los siguientes casos: 1. Cuando proceden con dolo, fraude o en forma arbitraria; 2. Cuando rehúsen, omitan o retarden injustificadamente una resolución que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte; y 3. Cuando violen la ley por ignorancia inexcusable. La responsabilidad que en este artículo se consagra se hará exigible en proceso separado ante la Corte Suprema, se tramitará en única instancia.
Palabras clave de éste artículo
magistradojuezprocesoCorte Suprema de Justicia
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Artículo 201. Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias: 1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza; 2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio; 3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código; 4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado; 5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y 6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso.
Ver artículo 201 de Código Judicial
Artículo 202. Los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias: 1. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comprobación sumaria, y contra ella sólo procederá el Recurso de Reconsideración. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor, se convertirá en arresto a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día y sin exceder de veinte días; 2. Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial sumaria. La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será susceptible del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente; 3. Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; 4. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50. 00) a los patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualquiera otra citación que se les haga.
Ver artículo 202 de Código Judicial
Artículo 203. Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley. En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.
Ver artículo 203 de Código Judicial
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