Artículo 196 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 196. El alguacil ejecutor ni el personal subalterno que utilice, cobrarán por los servicios que realicen; y si lo hicieren quedarán sujetos a las sanciones que establece la Carrera Judicial.
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Artículo 197. Cuando se haga una notificación a un funcionario público no se dejará el expediente en su poder, salvo que, a consecuencia de ella, deba surtirse su traslado personal.
Ver artículo 197 de Código Judicial
Artículo 198. Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa, ausencia o recusación, serán cumplidas por un notificador ad hoc.
Ver artículo 198 de Código Judicial
Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces: 1. Dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal por lo cual será responsable de cualquier demora que en él ocurra; 2. Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las sanciones que la ley establezca; 3. Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo la prelación legal; 4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios; 5. Motivar las sentencias y los autos; 6. Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita; 7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su iniciativa; o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte; 8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad; 9. Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares; 10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código; 11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias; 12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho; 13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena de incurrir en falta grave; 14. Poner en conocimiento del respectivo superior las demoras que observe en los expedientes de que conoce por cualquier recurso y dejar constancia de éstas en el mismo expediente; y 15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a los apoderados judiciales que incurran en las faltas indicadas en el artículo 467 del Código Judicial.
Ver artículo 199 de Código Judicial
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