Artículo 187 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 187. Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres (3) días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco (5) días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas.
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