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Artículo 187 - Código de Recursos Minerales

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Artículo 187. Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres (3) días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco (5) días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas.

Palabras clave de éste artículo

avisopreavisoDirección General de Recursos Minerales


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Artículo 188. Dentro del término de cinco (5) días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director General, las partes interesadas podrán presentar apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.

Ver artículo 188 de Código de Recursos Minerales

Artículo 189. Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, presidirá la audiencia de apelación.

Ver artículo 189 de Código de Recursos Minerales

Artículo 190. La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.

Ver artículo 190 de Código de Recursos Minerales


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