Artículo 190 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 190. La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.
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Artículo 191. La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia: 1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen; 2. Recibir y anotar las pruebas; 3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de éstos o solicitar que éstas le sean preparadas; 4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y 5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.
Ver artículo 191 de Código de Recursos Minerales
Artículo 193. Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de cualquiera de estos funcionarios.
Ver artículo 193 de Código de Recursos Minerales
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