Artículo 191 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 191. La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia: 1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen; 2. Recibir y anotar las pruebas; 3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de éstos o solicitar que éstas le sean preparadas; 4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y 5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.
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