Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 188 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 188. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran, y sólo se permitirá aplazamiento por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo, la audiencia se celebrará en la fecha señalada con cualquiera de las partes que asista; pero si no compareciera ninguna, a pesar del segundo señalamiento, se pronunciará sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas que acompañen la demanda, la contestación y en las que el juez considere conveniente practicar.

Palabras clave de éste artículo

trámiteprocesojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 189. Durante la audiencia, o antes de ella, podrá solicitarse la práctica de inspecciones judiciales sobre lugares, documentos o cosas, que guarden relación con puntos controvertidos en el proceso. La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el tribunal y por las partes. Cuando el tribunal designe peritos para actuar de oficio, deberá permitir a las partes presentar, también, sus peritos, y a la inspección podrá anexarse la exhibición de cosas muebles y documentos, cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez, o a petición de parte, se tomarán fotografías de los objetos o de los lugares inspeccionados y, tratándose de documentos, se permitirá examinarlos y copiarlos utilizando los medios de captación de imagen y sonido. La resolución que ordene la práctica de una inspección judicial, llevará implícita la orden de allanamiento.

Ver artículo 189 de Ley 35 del año 1996

Artículo 190. En cualquier etapa del proceso, el juez podrá practicar pruebas de oficio y valorará el caudal probatorio, según las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las reglas sobre autenticidad de documentos, establecidas en el Código Judicial.

Ver artículo 190 de Ley 35 del año 1996

Artículo 191. Siempre que el juez de la causa se sienta debidamente instruido respecto de las pruebas aportadas al proceso, podrá dictar su fallo en el acto de audiencia, una vez que haya escuchado los alegatos de las partes. De lo contrario, tendrá un plazo que no excederá de veinte días hábiles para fallar.

Ver artículo 191 de Ley 35 del año 1996


Buscar algo específico en las normas de Panamá