Artículo 188 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 188. Clasificación y prescripción de faltas. Las faltas según su gravedad son leves, graves y gravísimas. La acción para denunciar o investigar faltas gravísimas prescribirá en dos años; graves, en un año y leves, en seis meses. El plazo de prescripción comienza desde el momento en que se produjeran los hechos constitutivos de la infracción, o desde que se tuvo conocimiento en caso de faltas gravísimas, y se interrumpirá desde la presentación de la denuncia ante la Unidad Especial de Investigación de Integridad y Transparencia.
Palabras clave de éste artículo
Corte Suprema de Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 189. Ámbito de responsabilidad disciplinaria. Todos los servidores judiciales, con independencia de la situación laboral en que se encuentren, están sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los casos y con las garantías establecidas en la Constitución Política y la ley.
Ver artículo 189 de Ley 53 del año 2015
Artículo 190. Faltas leves. Incurren en faltas leves los servidores judiciales cuando: 1. Se ausenten del lugar de trabajo sin causa justificada, por dos días en el curso de un mes. 2. Incumplan injustificadamente los plazos establecidos en la ley para realizar sus labores. 3. Incumplan la obligación de remitir el informe periódico de gestión o estadístico de la relación de expedientes en el tribunal o despacho. 4. Sean desconsiderados en su trato a sus iguales, superiores, inferiores, servidores que ante ellos actúen o ciudadanos en general, por razón del servicio que prestan. 5. Incumplan el deber de prestar declaración jurada de su patrimonio.
Ver artículo 190 de Ley 53 del año 2015
Artículo 191. Faltas graves. Incurren en faltas graves los servidores judiciales cuando: 1. Se ausenten del lugar de trabajo sin causa justificada, por más de tres días, en el curso de un mes. 2. Incumplan injustificadamente las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. 3. Incumplan injustificadamente con los actos procesales o administrativos que deben llevarse a cabo con audiencia pública. 4. Retrasen injustificadamente la tramitación de los asuntos que conozcan, siempre que se compruebe esta falta. 5. Incurran en negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales o incumplan los niveles satisfactorios de desempeño, según resulte de la tramitación correspondiente, con arreglo a las normas legales y reglamentarias que regulan la evaluación del desempeño. 6. Obstaculicen el ejercicio de las funciones auditoras o evaluadoras del desempeño. 7. Se abstengan injustificadamente de diligenciar y decidir las situaciones procesales o administrativas planteadas en los expedientes o en labores que son de su conocimiento. 8. El personal de apoyo judicial o administrativo desobedezca las órdenes o instrucciones verbales o escritas de su jefe, emitidas en el ejercicio de sus competencias y referidas a funciones o tareas propias del puesto de su trabajo, salvo que sean manifiestamente inconstitucionales o ilegales. 9. Retarden, omitan o rehúsen injustificadamente actos propios de su cargo o instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos, siempre que estas no violen la Constitución Política o la ley. 10. Dirijan a servidores públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos. 11. Se excedan o abusen de su autoridad con ciudadanos, instituciones, subordinados y el resto del personal de servicio en el Órgano Judicial, abogados o agentes del Ministerio Público. 12. Revelen, fuera de los casos legalmente establecidos, hechos o actos de los que conocen con ocasión o en el ejercicio de su función. 13. Actúen con negligencia en la custodia de documentos bajo su responsabilidad que dé lugar a su difusión o conocimiento indebido. 14. Utilicen indebidamente, en provecho propio o para fines de especulación, documentación, informes, materiales y/o equipos de trabajo. 15. Ocasionen intencionalmente daños o pérdidas de bienes, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones. 16. Concedan entrevistas privadas, a puerta cerrada, y escuchen argumentos o comunicaciones destinados a influir en una actuación judicial. 17. Escojan a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban intervenir como auxiliares de la Administración de Justicia, mediando nepotismo o favoritismo. 18. Nombren servidores judiciales en los cargos de partidores, depositarios de bienes u otros, que sean materia de procedimiento judicial o administrativo, salvo las excepciones de ley. 19. Desempeñen los cargos de partidores, depositarios de bienes que sean materia de procedimiento judicial o administrativo o cualquier otro, cuando dicho nombramiento le corresponda a los despachos judiciales, de instrucción o a las partes en el proceso, salvo las excepciones de ley. 20. Utilicen el tiempo y recursos del Estado en beneficio propio. 21. Introduzcan o porten armas de cualquier naturaleza durante las horas de trabajo, sin estar debidamente autorizados por ley para ello. 22. Falten de palabra, por escrito o de obra, el respeto a sus superiores, inferiores o iguales o censuren injustificadamente su conducta oficial. En el caso de la determinación de la mora en el cumplimiento de los deberes, se tomará en consideración la actividad desplegada por el servidor judicial al que se le ha abierto el expediente disciplinario, en el despacho donde se desempeña y las condiciones generales del Tribunal.
Ver artículo 191 de Ley 53 del año 2015
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá