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Artículo 191 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 191. Faltas graves. Incurren en faltas graves los servidores judiciales cuando: 1. Se ausenten del lugar de trabajo sin causa justificada, por más de tres días, en el curso de un mes. 2. Incumplan injustificadamente las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas. 3. Incumplan injustificadamente con los actos procesales o administrativos que deben llevarse a cabo con audiencia pública. 4. Retrasen injustificadamente la tramitación de los asuntos que conozcan, siempre que se compruebe esta falta. 5. Incurran en negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales o incumplan los niveles satisfactorios de desempeño, según resulte de la tramitación correspondiente, con arreglo a las normas legales y reglamentarias que regulan la evaluación del desempeño. 6. Obstaculicen el ejercicio de las funciones auditoras o evaluadoras del desempeño. 7. Se abstengan injustificadamente de diligenciar y decidir las situaciones procesales o administrativas planteadas en los expedientes o en labores que son de su conocimiento. 8. El personal de apoyo judicial o administrativo desobedezca las órdenes o instrucciones verbales o escritas de su jefe, emitidas en el ejercicio de sus competencias y referidas a funciones o tareas propias del puesto de su trabajo, salvo que sean manifiestamente inconstitucionales o ilegales. 9. Retarden, omitan o rehúsen injustificadamente actos propios de su cargo o instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos, siempre que estas no violen la Constitución Política o la ley. 10. Dirijan a servidores públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos. 11. Se excedan o abusen de su autoridad con ciudadanos, instituciones, subordinados y el resto del personal de servicio en el Órgano Judicial, abogados o agentes del Ministerio Público. 12. Revelen, fuera de los casos legalmente establecidos, hechos o actos de los que conocen con ocasión o en el ejercicio de su función. 13. Actúen con negligencia en la custodia de documentos bajo su responsabilidad que dé lugar a su difusión o conocimiento indebido. 14. Utilicen indebidamente, en provecho propio o para fines de especulación, documentación, informes, materiales y/o equipos de trabajo. 15. Ocasionen intencionalmente daños o pérdidas de bienes, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones. 16. Concedan entrevistas privadas, a puerta cerrada, y escuchen argumentos o comunicaciones destinados a influir en una actuación judicial. 17. Escojan a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban intervenir como auxiliares de la Administración de Justicia, mediando nepotismo o favoritismo. 18. Nombren servidores judiciales en los cargos de partidores, depositarios de bienes u otros, que sean materia de procedimiento judicial o administrativo, salvo las excepciones de ley. 19. Desempeñen los cargos de partidores, depositarios de bienes que sean materia de procedimiento judicial o administrativo o cualquier otro, cuando dicho nombramiento le corresponda a los despachos judiciales, de instrucción o a las partes en el proceso, salvo las excepciones de ley. 20. Utilicen el tiempo y recursos del Estado en beneficio propio. 21. Introduzcan o porten armas de cualquier naturaleza durante las horas de trabajo, sin estar debidamente autorizados por ley para ello. 22. Falten de palabra, por escrito o de obra, el respeto a sus superiores, inferiores o iguales o censuren injustificadamente su conducta oficial. En el caso de la determinación de la mora en el cumplimiento de los deberes, se tomará en consideración la actividad desplegada por el servidor judicial al que se le ha abierto el expediente disciplinario, en el despacho donde se desempeña y las condiciones generales del Tribunal.

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Artículo 192. Faltas gravísimas. Incurren en faltas gravísimas los servidores judiciales cuando: 1. Infrinjan las incompatibilidades establecidas en esta Ley. 2. Se afilien o tomen parte en reuniones, manifestaciones o en cualquier acto de carácter político que no sea el de depositar su voto en los comicios electorales o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial. 3. Marquen la tarjeta de tiempo de otra persona al iniciar o terminar la jornada de trabajo. 4. Dirijan órdenes o presiones de cualquier tipo en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales competentes. 5. Falten al despacho sin causa justificada más de dos lunes en el curso de un mes o más de seis en el curso de un año: teniéndose como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 6. Den a las partes o terceras personas opiniones, consejos, indicaciones o información confidencial, en relación con asuntos pendientes en sus despachos. 7. Porten o usen injustificadamente sustancias ilícitas que produzcan dependencia física o psíquica, o asistan en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes a sus labores. 8. Sugieran a jueces y tribunales la decisión de negocios pendientes. 9. Nombren o contribuyan al nombramiento para un cargo judicial, a una persona que esté comprendida en las prohibiciones que establece la Constitución Política o la ley. 10. Incurran en negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales o incumplan los niveles satisfactorios de desempeño, habiendo sido sancionados en el año anterior por esta misma falta. 11. Cometan o participen en la comisión de cualquier delito doloso, siempre que haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme. 12. Soliciten o reciban dinero o cualquier forma de pago o recompensa por servicios propios de su cargo, salvo las excepciones de ley. 13. Revelen hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o en ocasión de esta, que causen algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. 14. Omitan la motivación de las sentencias y autos, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme y así lo denuncie la parte afectada con el procedimiento. 15. No se presenten a ocupar el cargo una vez transcurrido el término de la licencia que le haya sido concedida o de la prórroga, sin causa justificada. 16. Utilicen la condición de servidor judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Ver artículo 192 de Ley 53 del año 2015

Artículo 193. Suspensión cautelar o provisional de servidores judiciales. Los servidores judiciales serán suspendidos cautelar o provisionalmente en el ejercicio de sus funciones cuando: 1. Hubieran sido llamados a juicio por cualquier delito y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado. 2. Se instruya proceso criminal en su contra por delito cometido en el ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos lo justifique. 3. Se instruya proceso disciplinario por causa gravísima y a juicio del Tribunal de Integridad y Transparencia se justifique la medida cautelar de suspensión. 4. Se instruya proceso disciplinario contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a juicio de la autoridad competente se justifique la medida cautelar de suspensión. En los dos primeros casos, el tribunal competente de la jurisdicción penal determinará la adopción de la medida y, en el tercero y cuarto, será adoptada por el Tribunal de Integridad y Transparencia o la autoridad competente para decidir la causa por violación a las normas de integridad y transparencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. La suspensión cautelar o provisional del cargo por causa disciplinaria se notificará personalmente al servidor judicial sobre quien recaiga.

Ver artículo 193 de Ley 53 del año 2015

Artículo 194. Término máximo de suspensión. La suspensión en el primer y segundo caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia o sobreseimiento y en el tercero, mientras dure la investigación disciplinaria, que no podrá superar los tres meses. Al vencerse el término anterior, sin que el proceso haya terminado, la persona afectada regresará al cargo y devengará el sueldo que corresponda. En todo caso en que se proceda a la suspensión cautelar o provisional no se efectuará el pago de sueldos, que se le entregarán acumulados, si la causa termina con sentencia absolutoria o el archivo del expediente disciplinario. Se evitará, en todo momento, que se vea afectada la continuidad del funcionamiento de los despachos judiciales o administrativos.

Ver artículo 194 de Ley 53 del año 2015

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