Artículo 192 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 192. Faltas gravísimas. Incurren en faltas gravísimas los servidores judiciales cuando: 1. Infrinjan las incompatibilidades establecidas en esta Ley. 2. Se afilien o tomen parte en reuniones, manifestaciones o en cualquier acto de carácter político que no sea el de depositar su voto en los comicios electorales o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial. 3. Marquen la tarjeta de tiempo de otra persona al iniciar o terminar la jornada de trabajo. 4. Dirijan órdenes o presiones de cualquier tipo en asuntos cuya resolución corresponda a los tribunales competentes. 5. Falten al despacho sin causa justificada más de dos lunes en el curso de un mes o más de seis en el curso de un año: teniéndose como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 6. Den a las partes o terceras personas opiniones, consejos, indicaciones o información confidencial, en relación con asuntos pendientes en sus despachos. 7. Porten o usen injustificadamente sustancias ilícitas que produzcan dependencia física o psíquica, o asistan en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes a sus labores. 8. Sugieran a jueces y tribunales la decisión de negocios pendientes. 9. Nombren o contribuyan al nombramiento para un cargo judicial, a una persona que esté comprendida en las prohibiciones que establece la Constitución Política o la ley. 10. Incurran en negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales o incumplan los niveles satisfactorios de desempeño, habiendo sido sancionados en el año anterior por esta misma falta. 11. Cometan o participen en la comisión de cualquier delito doloso, siempre que haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme. 12. Soliciten o reciban dinero o cualquier forma de pago o recompensa por servicios propios de su cargo, salvo las excepciones de ley. 13. Revelen hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o en ocasión de esta, que causen algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona. 14. Omitan la motivación de las sentencias y autos, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme y así lo denuncie la parte afectada con el procedimiento. 15. No se presenten a ocupar el cargo una vez transcurrido el término de la licencia que le haya sido concedida o de la prórroga, sin causa justificada. 16. Utilicen la condición de servidor judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
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Artículo 193. Suspensión cautelar o provisional de servidores judiciales. Los servidores judiciales serán suspendidos cautelar o provisionalmente en el ejercicio de sus funciones cuando: 1. Hubieran sido llamados a juicio por cualquier delito y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado. 2. Se instruya proceso criminal en su contra por delito cometido en el ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos lo justifique. 3. Se instruya proceso disciplinario por causa gravísima y a juicio del Tribunal de Integridad y Transparencia se justifique la medida cautelar de suspensión. 4. Se instruya proceso disciplinario contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a juicio de la autoridad competente se justifique la medida cautelar de suspensión. En los dos primeros casos, el tribunal competente de la jurisdicción penal determinará la adopción de la medida y, en el tercero y cuarto, será adoptada por el Tribunal de Integridad y Transparencia o la autoridad competente para decidir la causa por violación a las normas de integridad y transparencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. La suspensión cautelar o provisional del cargo por causa disciplinaria se notificará personalmente al servidor judicial sobre quien recaiga.
Ver artículo 193 de Ley 53 del año 2015
Artículo 194. Término máximo de suspensión. La suspensión en el primer y segundo caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia o sobreseimiento y en el tercero, mientras dure la investigación disciplinaria, que no podrá superar los tres meses. Al vencerse el término anterior, sin que el proceso haya terminado, la persona afectada regresará al cargo y devengará el sueldo que corresponda. En todo caso en que se proceda a la suspensión cautelar o provisional no se efectuará el pago de sueldos, que se le entregarán acumulados, si la causa termina con sentencia absolutoria o el archivo del expediente disciplinario. Se evitará, en todo momento, que se vea afectada la continuidad del funcionamiento de los despachos judiciales o administrativos.
Ver artículo 194 de Ley 53 del año 2015
Artículo 195. Suspensión cautelar o provisional por investigación en virtud de proceso por violación a las normas de integridad y transparencia El magistrado sustanciador podrá decretar la medida de suspensión cautelar o provisional del ejercicio del cargo, cuando se instruya investigación o se adelante proceso en la Jurisdicción Especial de Integridad y Transparencia, siempre que existan los elementos suficientes de vinculación de la persona investigada con la realización del hecho y, a su juicio, se justifique la adopción de esta medida cautelar. La medida de suspensión cautelar o provisional del cargo también podrá ser solicitada por el investigador durante el desarrollo de la fase investigativa. La resolución que ordene la suspensión cautelar o provisional del cargo admitirá el recurso de apelación, ante el resto del Tribunal de Integridad y Transparencia, para lo cual se contará con un término de dos días, que corren a partir de la notificación personal.
Ver artículo 195 de Ley 53 del año 2015
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