Artículo 189 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 189. Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, de extranjeros protegidos por la presente Ley, gozarán en la República de Panamá del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su realización, publicación o divulgación. Cuando la protección de un fonograma o una interpretación o ejecución fijada en un fonograma basado en el criterio de la primera publicación o fijación, se considerará que dicha interpretación, ejecución o fonograma es publicada por primera vez en Panamá cuando la publicación se realice dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación en otro país.
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Artículo 190. Las disposiciones de la presente Ley, a excepción de las referidas a los derechos morales, se aplicarán a todas las obras que, al momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público. Las obras que se encuentren en dominio público continuarán dentro del mismo, aun cuando el plazo de protección haya sido ampliado.
Ver artículo 190 de Ley 64 del año 2012
Artículo 191. Sin perjuicio de las reglas de la competencia previstas en el Código Judicial, las autoridades judiciales y administrativas de la República de Panamá serán competentes para conocer de las causas relativas a la violación de cualquiera de los derechos u obligaciones previstas en la presente Ley, cuando: 1. El sujeto activo realice, origine u ordene una acción ilícita en el territorio nacional. 2. El sujeto activo realice, origine u ordene la acción ilícita desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio panameño. 3. El origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentren en el territorio nacional. 4. Se produzca cualquier clase de complicidad en la infracción desde el territorio de Panamá.
Ver artículo 191 de Ley 64 del año 2012
Artículo 192. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme al Código Administrativo por no haber sido registradas continúan gozando de la protección automática reconocida en la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, por todo el plazo de protección a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la ley anterior, siempre que se haya tratado de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de dicha Ley 15 de 8 de agosto de 1994. No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, si se iniciaron una vez promulgada la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.
Ver artículo 192 de Ley 64 del año 2012
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