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Artículo 192 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 192. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme al Código Administrativo por no haber sido registradas continúan gozando de la protección automática reconocida en la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, por todo el plazo de protección a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la ley anterior, siempre que se haya tratado de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de dicha Ley 15 de 8 de agosto de 1994. No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, si se iniciaron una vez promulgada la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

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Artículo 193. Los derechos patrimoniales sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión ya protegidas por la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 gozarán de los plazos de protección más largos fijados por la presente Ley.

Ver artículo 193 de Ley 64 del año 2012

Artículo 194. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 tendrán la duración de ochenta años prevista en el Código Administrativo de 1917.

Ver artículo 194 de Ley 64 del año 2012

Artículo 195. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley, en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Ver artículo 195 de Ley 64 del año 2012

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