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Artículo 194 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 194. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 tendrán la duración de ochenta años prevista en el Código Administrativo de 1917.

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Artículo 195. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley, en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Ver artículo 195 de Ley 64 del año 2012

Artículo 196. En atención a lo dispuesto por el artículo 15.13.2 del Tratado de Promoción Comercial suscrito entre la República de Panamá y los Estados Unidos de América, adoptado mediante la Ley 53 de 13 de diciembre de 2007, los siguientes artículos de la presente Ley entrarán en vigencia, en los periodos que se establecen a continuación: a. Título VI, Capítulo I, artículos 59, 60, 61 y 62; Título IX, artículos 126, 129 y 132, seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. b. Durante los seis meses, plazo establecido en el artículo 196 (a), cada una de las protecciones que le serán proporcionadas de conformidad con los artículos mencionados en el artículo 196 (a) se presentarán como se establece en el artículo respectivo, excepto que durante este periodo, en todos los casos en que el artículo correspondiente especifica un periodo de setenta años, el plazo será de cincuenta años. c. Título XI, Capítulo I, artículo 147; dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. d. Título XI, Capítulo I, artículos 144 (b) y 145; tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. e. Título XI, Capítulo I, artículo 149 (b); treinta meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. f. Título XIII, Capítulo I, las disposiciones sobre acciones civiles y medidas cautelares, en lo referente a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos, serán aplicables transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Ver artículo 196 de Ley 64 del año 2012

Artículo 197. El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así: "Artículo 4. … La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección General de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro."

Ver artículo 197 de Ley 64 del año 2012

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