Artículo 189 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 189. Reunión de las juntas de escrutinio de circuito electoral. Las juntas de escrutinio de circuito electoral se reunirán por derecho propio tantas veces como lo decidan, y el día de las elecciones se reunirán en sus sedes, a las 2:00 de la tarde, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección que les corresponda según su competencia y luego proceder a su escrutinio.
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Artículo 190. Funciones de las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente tendrán las s funciones siguientes: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de la elección de presidente y vicepresidente de la República que correspondan a su circunscripción, conforme a lo que señala este Reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos presidenciales por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar los resultados de todas las mesas de votación para la elección de presidente y vicepresidente de la República. 5. Elaborar el acta circuital con los resultados de la elección presidencial. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta el resultado del escrutinio parcial para la elección de presidente y vicepresidente de la República, tan pronto concluya. 7. Remitir a la Junta Nacional de Escrutinio por intermedio del presidente de la Junta, el acta con los resultados de la elección presidencial, con las respectivas actas de mesa que la respaldan, tan pronto concluya con la elaboración del acta circuital. 8. Remitir al Tribunal Electoral, por conducto del coordinador de la Junta, un original del acta. 9. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados de la elección parcial de presidente y vicepresidente de la República.
Ver artículo 190 de Reglamento de Elecciones
Artículo 191. Funciones de las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones para diputados que correspondan a su circuito electoral, conforme lo señala este Reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos o listas de candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar los resultados de la elección para diputados de las actas de las mesas de votación del circuito. 5. Elaborar el acta de proclamación con los resultados de la elección de diputados. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio de diputados tan pronto concluya. 7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados para la elección de diputados. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de diputados y sus suplentes, con las actas de mesa que la respaldan.
Ver artículo 191 de Reglamento de Elecciones
Artículo 192. Proclamación de diputados en los circuitos uninominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados donde se elija a un solo diputado, deberán sumar los votos consignados en cada acta a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán, como diputado, al candidato que obtenga el mayor número de votos en el respectivo circuito. La proclamación se hará a favor del candidato principal con su respectivo suplente. Si varios partidos postulan al mismo candidato, se sumarán a favor de este el total de votos obtenidos en todos los partidos. En caso de empate entre los más votados se indicará cuáles son los candidatos empatados. En ningún caso las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados se abstendrán de hacer las proclamaciones, sin perjuicio del recurso de nulidad que se anuncie o se interponga.
Ver artículo 192 de Reglamento de Elecciones
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