Artículo 191 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 191. Funciones de las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones para diputados que correspondan a su circuito electoral, conforme lo señala este Reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos o listas de candidatos por libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar los resultados de la elección para diputados de las actas de las mesas de votación del circuito. 5. Elaborar el acta de proclamación con los resultados de la elección de diputados. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio de diputados tan pronto concluya. 7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados para la elección de diputados. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de diputados y sus suplentes, con las actas de mesa que la respaldan.
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Artículo 192. Proclamación de diputados en los circuitos uninominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados donde se elija a un solo diputado, deberán sumar los votos consignados en cada acta a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán, como diputado, al candidato que obtenga el mayor número de votos en el respectivo circuito. La proclamación se hará a favor del candidato principal con su respectivo suplente. Si varios partidos postulan al mismo candidato, se sumarán a favor de este el total de votos obtenidos en todos los partidos. En caso de empate entre los más votados se indicará cuáles son los candidatos empatados. En ningún caso las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados se abstendrán de hacer las proclamaciones, sin perjuicio del recurso de nulidad que se anuncie o se interponga.
Ver artículo 192 de Reglamento de Elecciones
Artículo 193. Proclamación de diputados en circuitos plurinominales. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, donde se elija a dos o más diputados, proclamarán a los candidatos electos (principales con sus suplentes) de conformidad con las reglas siguientes: Cociente electoral: 1. El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores, en la elección para diputados, se dividirá por el número de candidatos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral. 2. El número total de votos obtenidos por cada partido y lista de candidatos por libre postulación se dividirá entre el cociente electoral y el resultado de esta operación indicará el número de curules a que tendrá derecho cada partido y lista de candidatos por libre postulación, por cociente. 3. La proclamación de los electos por cociente se hará a los candidatos más votados dentro del respectivo partido o lista de candidatos por libre postulación, que se ha hecho acreedor a una o más curules. 4. A los candidatos que hayan sido postulados solo para residuo en otros partidos, no se le suman estos votos para la asignación por cociente. Medio Cociente: 1. El cociente se divide entre dos y el resultado constituye el medio cociente. 2. Los partidos y listas de candidatos por libre postulación que hayan obtenido adjudicación por cociente electoral, no participan en el reparto de curules por medio cociente. 3. Hecho el primer reparto de curules o puestos con base en el cociente electoral entre los partidos o listas de candidatos por libre postulación que lo alcanzaron, si fuere el caso, y quedasen puestos por llenar para completar el número de candidatos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada uno de los partidos o listas restantes que hayan obtenido un medio cociente electoral, en el orden de mayor a menor. 4. La proclamación de los electos por medio cociente se hará al candidato más votado dentro del partido o lista. 5. A los candidatos que hayan sido postulados solo para residuo en otros partidos, no se le suman estos votos para la asignación por medio cociente. Residuo: 1. Hecho el segundo reparto de curules con base en el medio cociente, y si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán por mayoría de votos, ya no a los partidos o listas de candidatos por libre postulación, sino a los candidatos más votados entre todos los partidos y listas, a quienes no se la haya hecho la adjudicación de una curul por cociente o medio cociente. 2. Para la adjudicación de curules por residuo se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas que hayan sido postulados, pero en todo caso, la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que ningún partido o lista podrá obtener más de una curul por residuo. 3. Estas reglas se aplican, aunque ningún partido alcance el cociente ni el medio cociente, proclamándose electos a los candidatos que más votos hayan obtenido en todas las listas en que aparezcan, pero en todo caso las curules se asignarán al partido al cual pertenece el candidato.
Ver artículo 193 de Reglamento de Elecciones
Artículo 194. Adjudicación de curules en postulaciones incompletas. Si a un partido o lista de candidatos por libre postulación le correspondiesen dos o más adjudicaciones por cociente y no tuviese el número de candidatos a proclamar, las curules por adjudicar se repartirán entre los demás partidos o listas, según las normas previstas en este Decreto.
Ver artículo 194 de Reglamento de Elecciones
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