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Artículo 19 - QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICỌ

Ley 45 del año 2001

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Para los efectos del numeral 2 del articulo 13, se consideran productos químicos elaborados, aquéllos que están listos para ser aplicados a una finalidad, sin tener que sufrir ningún tipo de transformación previa a su uso (conversión química, mezcla, disolución y otros), tales como los herbicidas, fertilizantes, productos para el tratamiento de aguas y calderas y derivados del petróleo.

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Artículo 20. La Junta Técnica Nacional de Química supervisará la contratación de Químicos extranjeros, de acuerdo con las leyes laborales y convenios vigentes.

Ver artículo 20 de Ley 45 del año 2001

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se define como entidad o empresa de servicios de consultoría y asesoría en el campo de la Química, la que preste servicios profesionales a los géneros de empresa consignados en esta Ley, en los diferentes aspectos de control de calidad, investigación, estudios de factibilidad, producción, tratamiento y mantenimiento químico.

Ver artículo 21 de Ley 45 del año 2001

Artículo 22. Toda entidad o empresa dedicada a brindar servicios de consultoría y asesoría en el campo de la Química, deberá contar con profesionales Químicos idóneos, de conformidad con lo que establece la presente Ley, quienes serán los responsables de las recomendaciones, análisis y certificaciones que se practiquen.

Ver artículo 22 de Ley 45 del año 2001

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