Artículo 19 - POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Ley 5 del año 1993
República de Panamá
Artículo 19. El Administrador General tendrá los mismos emolumentos, prerrogativas y asignaciones que los Ministros de Estado.
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Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos por delitos dolosos o delitos contra la Administración Pública, mediante resolución judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia o por alguna de sus Salas, sobre la base de instrucción sumarial iniciada por el Ministerio Público. También podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. El Administrador General podrá ser suspendido o removido de su cargo por falta administrativa grave, por incumplimiento grave de algunas de las normas de la presente Ley o de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva que, a juicio de ésta justifique la medida. La suspensión o remoción del Administrador General deberá ser aprobada por dos tercios (2/3) de los Directores y conforme a las disposiciones reglamentarias de LA AUTORIDAD. La suspensión o remoción de los Directores o del Administrador General será aplicada, sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.
Ver artículo 20 de Ley 5 del año 1993
Artículo 21. El Jefe de Finanzas tendrá a su cargo la administración financiera de LA AUTORIDAD y será nombrado y removido por el Administrador General, previa aprobación de la Junta Directi va.
Ver artículo 21 de Ley 5 del año 1993
Artículo 22. El patrimonio de LA AUTORIDAD estará constituido por: 1. Las partidas que para su funcionamiento se incluyan en el Presupuesto General del Estado. 2. Los ingresos que reciba LA AUTORIDAD por los servicios que preste o por el arrendamiento, venta o concesión de Bienes Revertidos. 3. Los legados y donaciones que reciba LA AUTORIDAD de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. 4. Cualquier otro bien, derecho o acción que ingresen a su patrimonio en virtud de la Ley o de actos jurídicos de adquisición a título oneroso o gratuito. Parágrafo. Los ingresos por arrendamiento o venta de viviendas revertidas o por revertir y sus terrenos, se destinarán a un fondo especial para la construcción de viviendas y proyectos de urbanización de interés social. Este fondo especial será depositado en el Banco Nacional de Panamá en una cuenta especial denominada Fondo Especial para Viviendas de Interés Social (FEVIS), que administrará el Ministerio de Vivienda con este único y exclusivo fin.
Ver artículo 22 de Ley 5 del año 1993
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