Artículo 19 - POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 53 del año 1975
República de Panamá
Artículo 19. La resolución de segunda instancia se notificará siempre por edicto.
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avisoMinisterio de Trabajo y Bienestar Social
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Artículo 21. El Director General de Trabajo o los Directores Regionales podrán comisionar a los Jueces Seccionales de Trabajo y a las Juristas de Conciliación y Decisión.
Ver artículo 21 de Ley 53 del año 1975
Artículo 22. En circunstancias excepcionales en las que existen grave, notorio e inminente peligro de que una empresa o establecimiento trasponga, enajena, oculta, empeore, grave o disipe sus bienes, de manera tal que dejaría insatisfechas las reclamaciones de los trabajadores, aún cuando no se trate de derechos inmediatamente exigibles, que derivarían de la posible terminación de las relaciones de trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión, a petición del Director General de Trabajo, dispondrán el aseguramiento o el secuestro de los mismos. Con el aseguramiento o al secuestro de los mismos. Con el aseguramiento o el secuestro los bienes quedarán fuera del comercio. Las diligencias ordenadas por la Resolución podrán practicarse por las Juntas, las Direcciones Regionales de Trabajo o por servidores públicos de la Dirección General de Trabajo o comisionarse a uno de los Juzgados Seccionales de Trabajo. Estas medidas se practicarán sin interrumpir ni paralizar el funcionamiento de de la empresa o establecimiento. Estas acciones cautelares podrán mantenerse en vigor hasta que concluya el término que señala el artículo 708 del Código de Trabajo para promover la acción principal. Cuanto se trata de la protección de derechos que derivarían de la terminación de la relación de trabajo este término se extenderá hasta por 30 d ías. Vencido estos términos se levantarán las medidas o se enviará el asunto de la autoridad competente que esté conociendo de la acción principal, según fuere el caso. En cualquier momento el afectado podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares, demostrando la inexistencia del peligro o dando caución suficiente”.
Ver artículo 22 de Ley 53 del año 1975
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