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Artículo 22 - POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 53 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. En circunstancias excepcionales en las que existen grave, notorio e inminente peligro de que una empresa o establecimiento trasponga, enajena, oculta, empeore, grave o disipe sus bienes, de manera tal que dejaría insatisfechas las reclamaciones de los trabajadores, aún cuando no se trate de derechos inmediatamente exigibles, que derivarían de la posible terminación de las relaciones de trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión, a petición del Director General de Trabajo, dispondrán el aseguramiento o el secuestro de los mismos. Con el aseguramiento o al secuestro de los mismos. Con el aseguramiento o el secuestro los bienes quedarán fuera del comercio. Las diligencias ordenadas por la Resolución podrán practicarse por las Juntas, las Direcciones Regionales de Trabajo o por servidores públicos de la Dirección General de Trabajo o comisionarse a uno de los Juzgados Seccionales de Trabajo. Estas medidas se practicarán sin interrumpir ni paralizar el funcionamiento de de la empresa o establecimiento. Estas acciones cautelares podrán mantenerse en vigor hasta que concluya el término que señala el artículo 708 del Código de Trabajo para promover la acción principal. Cuanto se trata de la protección de derechos que derivarían de la terminación de la relación de trabajo este término se extenderá hasta por 30 d ías. Vencido estos términos se levantarán las medidas o se enviará el asunto de la autoridad competente que esté conociendo de la acción principal, según fuere el caso. En cualquier momento el afectado podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares, demostrando la inexistencia del peligro o dando caución suficiente”.

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Artículo 23. Para las citaciones que por cualquier causa haga el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en los casos previstos en esta Ley y para conciliaciones, negociaciones colectivas, conflictos individuales o colectivos o cualquier otro asunto que competa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se observarán los siguientes requisitos: 1. Se expedirá nota o boleta de citación indicando la fecha y hora de la diligencia, la cual deberá entregarse a más tardar el días antes de la diligencia; 2. Sí el citado no compareciere se expedirá una siguiente nota o boleta de citación. 3. Si tampoco compareciere el citado, se procederá a expedir una nota o boleta de citación al término de la distancia. Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, Director de Relaciones de Trabajo, el Inspector General de Trabajo, El Director del Departamento de Organizaciones Sociales o los Directores Regionales. 4. Si el citado no compareciera al término de la distancia, se procederá a expedir una boleta de conducción a cargo de la Guardia Nacional, a fin de que el citado sea conducido al Despacho correspondiente. Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, los Directores Regionales, El Director del Departamento de Relaciones de Trabajo o quienes los reemplacen”. 5. Cuando la citación se efectúe durante la práctica de una diligencia en presencia de la parte citada, no será necesaria una segunda citación. Lo mismo podrá hacerse cuando dentro de los seis meses anteriores a la citación, el citado hubiere desentendido alguna citación del Ministerio.

Ver artículo 23 de Ley 53 del año 1975

Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en cualquier momento la renuncia a comparecer al Ministerio podrá sancionarse con multas sucesivas a valor del Tesoro Nacional de B/.10.00 a B/.200.00 la primera, que serán duplicadas progresivamente hasta el cumplimiento de la orden de citación. Estas condenas se impondrán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán dejarse sin efecto o reajustarse, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia. Estas medidas sólo podrán adoptase por el Director General de Trabajo o quien lo sustituya.

Ver artículo 24 de Ley 53 del año 1975

Artículo 25. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social es competente para imponer, cualesquiera sanciones previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales en las cuales no se le atribuya competencia expresa ni se especifique de manera excluyente a otras instituciones del Estado.

Ver artículo 25 de Ley 53 del año 1975

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