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Artículo 23 - POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 53 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Para las citaciones que por cualquier causa haga el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en los casos previstos en esta Ley y para conciliaciones, negociaciones colectivas, conflictos individuales o colectivos o cualquier otro asunto que competa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se observarán los siguientes requisitos: 1. Se expedirá nota o boleta de citación indicando la fecha y hora de la diligencia, la cual deberá entregarse a más tardar el días antes de la diligencia; 2. Sí el citado no compareciere se expedirá una siguiente nota o boleta de citación. 3. Si tampoco compareciere el citado, se procederá a expedir una nota o boleta de citación al término de la distancia. Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, Director de Relaciones de Trabajo, el Inspector General de Trabajo, El Director del Departamento de Organizaciones Sociales o los Directores Regionales. 4. Si el citado no compareciera al término de la distancia, se procederá a expedir una boleta de conducción a cargo de la Guardia Nacional, a fin de que el citado sea conducido al Despacho correspondiente. Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, los Directores Regionales, El Director del Departamento de Relaciones de Trabajo o quienes los reemplacen”. 5. Cuando la citación se efectúe durante la práctica de una diligencia en presencia de la parte citada, no será necesaria una segunda citación. Lo mismo podrá hacerse cuando dentro de los seis meses anteriores a la citación, el citado hubiere desentendido alguna citación del Ministerio.

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Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en cualquier momento la renuncia a comparecer al Ministerio podrá sancionarse con multas sucesivas a valor del Tesoro Nacional de B/.10.00 a B/.200.00 la primera, que serán duplicadas progresivamente hasta el cumplimiento de la orden de citación. Estas condenas se impondrán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán dejarse sin efecto o reajustarse, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia. Estas medidas sólo podrán adoptase por el Director General de Trabajo o quien lo sustituya.

Ver artículo 24 de Ley 53 del año 1975

Artículo 25. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social es competente para imponer, cualesquiera sanciones previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales en las cuales no se le atribuya competencia expresa ni se especifique de manera excluyente a otras instituciones del Estado.

Ver artículo 25 de Ley 53 del año 1975

Artículo 26. En los casos en que cualquier persona irrespete a una (funcionario de trabajo) en ejercicio de sus funciones, obstaculice dentro o fuera del Ministerio la labor de los inspectores y demás funcionarios o prefiera, dentro de un despacho del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o durante la ejecución de una diligencia con la participación de funcionarios del Ministerio, frases injuriosas o irrespetuosas respecto de cualquier autoridad, aunque esta no se encontrare presente, será sancionado con multa de B/.25.00 a B/.500.00, según la gravedad de los hechos. Igual sanción se impondrá a las personas que interviniendo en una diligencia laboral ante funcionarios del Ministro de Trabajo y Bienestar Social incurran en actos graves de amenazas, agresiones que intervengan en la diligencia o adopten una actitud dirigida deliberadamente a entorpecer la práctica de la diligencia. La autoridad de trabajo podrá prescindir de la aplicación de estas sanciones y remitir el asunto a la autoridad competente para su sanción penal o policiva, si hubiere mérito para ello.

Ver artículo 26 de Ley 53 del año 1975

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