Artículo 24 - POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 53 del año 1975
República de Panamá
Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en cualquier momento la renuncia a comparecer al Ministerio podrá sancionarse con multas sucesivas a valor del Tesoro Nacional de B/.10.00 a B/.200.00 la primera, que serán duplicadas progresivamente hasta el cumplimiento de la orden de citación. Estas condenas se impondrán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán dejarse sin efecto o reajustarse, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia. Estas medidas sólo podrán adoptase por el Director General de Trabajo o quien lo sustituya.
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Artículo 25. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social es competente para imponer, cualesquiera sanciones previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales en las cuales no se le atribuya competencia expresa ni se especifique de manera excluyente a otras instituciones del Estado.
Ver artículo 25 de Ley 53 del año 1975
Artículo 26. En los casos en que cualquier persona irrespete a una (funcionario de trabajo) en ejercicio de sus funciones, obstaculice dentro o fuera del Ministerio la labor de los inspectores y demás funcionarios o prefiera, dentro de un despacho del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o durante la ejecución de una diligencia con la participación de funcionarios del Ministerio, frases injuriosas o irrespetuosas respecto de cualquier autoridad, aunque esta no se encontrare presente, será sancionado con multa de B/.25.00 a B/.500.00, según la gravedad de los hechos. Igual sanción se impondrá a las personas que interviniendo en una diligencia laboral ante funcionarios del Ministro de Trabajo y Bienestar Social incurran en actos graves de amenazas, agresiones que intervengan en la diligencia o adopten una actitud dirigida deliberadamente a entorpecer la práctica de la diligencia. La autoridad de trabajo podrá prescindir de la aplicación de estas sanciones y remitir el asunto a la autoridad competente para su sanción penal o policiva, si hubiere mérito para ello.
Ver artículo 26 de Ley 53 del año 1975
Artículo 27. Para la imposición de las multas previstas en el Código de Trabajo, en esta Ley y en cualesquiera otras normas de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social seguirá el siguiente procedimiento: 1. El funcionario que conozca de los hechos levantará un informe que será remitido al Director Regional respectivo o al Director General de Trabajo; 2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se entregará si funcionario que corresponda conforme al ordinal anterior; 3. El Director Regional o el Director General de Trabajo pondrá elinforme en conocimiento del afectado para que éste, dentro de los tres días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime conveniente; 4. Si examinado al resultado de la investigación y los descargos hubiere mérito para imponer la sanción, ésta será impuesta por el Director Regional o el Director General de Trabajo, según sea el caso; 5. Estas resoluciones sólo admiten el recurso de reconsideración y el de apelación ante el Ministro, dentro de los dos días siguiente a su notificación.
Ver artículo 27 de Ley 53 del año 1975
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