Artículo 27 - POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Ley 53 del año 1975
República de Panamá
Artículo 27. Para la imposición de las multas previstas en el Código de Trabajo, en esta Ley y en cualesquiera otras normas de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social seguirá el siguiente procedimiento: 1. El funcionario que conozca de los hechos levantará un informe que será remitido al Director Regional respectivo o al Director General de Trabajo; 2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se entregará si funcionario que corresponda conforme al ordinal anterior; 3. El Director Regional o el Director General de Trabajo pondrá elinforme en conocimiento del afectado para que éste, dentro de los tres días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime conveniente; 4. Si examinado al resultado de la investigación y los descargos hubiere mérito para imponer la sanción, ésta será impuesta por el Director Regional o el Director General de Trabajo, según sea el caso; 5. Estas resoluciones sólo admiten el recurso de reconsideración y el de apelación ante el Ministro, dentro de los dos días siguiente a su notificación.
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