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Artículo 19 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Las personas que tengan interés en desarrollar la construcción, explotación y administración de un puerto marítimo deberán presentar su propuesta ante la Autoridad Marítima de Panamá. La propuesta debe, como mínimo, estar acompañada de una descripción del polígono y posible expansión en su caso, incluyendo área marítima de maniobras para el arribo y la salida de las naves, de la inversión inicial y el término de inicio y ejecución de la obra, del tipo de actividad del puerto, de un esbozo general del estudio de impacto ambiental, y cualquier otro necesario para determinar la condición financiera del solicitante. Una vez hecha la evaluación preliminar, se concederá a los interesados, conforme a la solicitud de que se trate, un término razonable para que presenten completa la documentación requerida, la cual incluirá experiencia demostrada de los desarrolladores y constructores, cuando la actividad lo amerite.

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Artículo 20. Las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado que sean beneficiadas con el otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación podrán realizar actividades portuarias y prestar los servicios marítimos autorizados en los términos establecidos en su contrato, contrato ley o Licencia de Operación, así como en la presente Ley.

Ver artículo 20 de Ley 56 del año 2008

Artículo 21. Los concesionarios facilitarán el acceso al recinto portuario que operan a aquellos proveedores de servicios marítimos que cumplan con lo siguiente: 1. El proveedor deberá estar previamente autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá mediante el otorgamiento de una Licencia de Operación. 2. El proveedor deberá poner en conocimiento del operador respectivo dicha situación antes de prestar el servicio respectivo, a fin de que se coordine la prestación de este. 3. El proveedor deberá prestar los servicios autorizados, cumpliendo siempre con las medidas de seguridad establecidas y las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio respectivo, de acuerdo con los estándares de calidad del puerto. Los concesionarios no estarán obligados a proporcionar a estos proveedores de servicios las instalaciones o áreas físicas que estos requieran para poder brindar dichos servicios.

Ver artículo 21 de Ley 56 del año 2008

Artículo 22. La Autoridad Marítima de Panamá, por razones de orden público y de interés nacional debidamente justificados, podrá requerir a los concesionarios respectivos que permitan la entrada temporal al puerto a un proveedor de servicios marítimos o a una determinada carga para la ejecución de actos específicos.

Ver artículo 22 de Ley 56 del año 2008

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