Artículo 19 - Que modifica los lineamientos y criterios establecidos en cuanto al procedimiento para interponer las quejas o denuncias de Usuarios de los Servicios Bancarios
República de Panamá
Artículo 19. CIERRE DEL ACTO DE AVENIMIENTO. Una vez terminado el Acto de Avenimiento se levantará un Acta en donde se hará constar: 1. Las partes que intervinieron, Usuario / Banco; 2. Hechos en que se basó la reclamación; 3. Hechos en que la entidad bancaria se basa para su defensa; 4. Desenvolvimiento del Acto de Avenimiento; 5. Advertencia de que las partes podrán hacer uso del derecho que las demás leyes le confieren a efectos de acudir a los Tribunales, en el evento de que no lleguen a un acuerdo satisfactorio; 6. Firma de las partes que intervinieron en el Acto de Avenimiento, como constancia de su participación y formal notificación.
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