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Artículo 1916 - Código Judicial

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Artículo 1916. Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas en el artículo anterior, en la sentencia se ordenará su pago o consignación, tal como se hace para los acreedores reales no concurrentes en el proceso ejecutivo. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días siguientes al traslado que se le dé de esa demanda, lo cual no obstará para que dicte, en su caso, sentencia de expropiación. Dichas excepciones se tramitarán por el procedimiento previsto en el proceso ejecutivo hipotecario. Mientras se tramiten tales demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación.

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Artículo 1917. Cuando los demandados no se allanaren a la expropiación o alguno de ellos estuviere ausente, o fuere desconocido, el juez abrirá el proceso a pruebas señalando un término de cinco días para aducirlas y otro no mayor de veinte para practicarlas. En adelante se seguirán las normas del proceso abreviado.

Ver artículo 1917 de Código Judicial

Artículo 1918. En la sentencia en que se decrete la expropiación, el juez avaluará el bien de que se trate. Se tomará en consideración entre otros elementos, el valor catastral.

Ver artículo 1918 de Código Judicial

Artículo 1919. Cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho y en tal caso las partes podrán nombrar peritos para que dictaminen respecto al valor del bien. El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo.

Ver artículo 1919 de Código Judicial


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