Artículo 1917 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1917. Cuando los demandados no se allanaren a la expropiación o alguno de ellos estuviere ausente, o fuere desconocido, el juez abrirá el proceso a pruebas señalando un término de cinco días para aducirlas y otro no mayor de veinte para practicarlas. En adelante se seguirán las normas del proceso abreviado.
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Artículo 1918. En la sentencia en que se decrete la expropiación, el juez avaluará el bien de que se trate. Se tomará en consideración entre otros elementos, el valor catastral.
Ver artículo 1918 de Código Judicial
Artículo 1919. Cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho y en tal caso las partes podrán nombrar peritos para que dictaminen respecto al valor del bien. El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo.
Ver artículo 1919 de Código Judicial
Artículo 1920. Cuando el valor del bien quede fijado de manera definitiva, el demandante deberá consignarlo en efectivo en el juzgado dentro de los seis días siguientes al de la notificación del auto respectivo. Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto.
Ver artículo 1920 de Código Judicial
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