Artículo 1920 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1920. Cuando el valor del bien quede fijado de manera definitiva, el demandante deberá consignarlo en efectivo en el juzgado dentro de los seis días siguientes al de la notificación del auto respectivo. Si el pago no se hiciere dentro de dicho término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará interés a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto.
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Artículo 1921. Si el inmueble objeto de la expropiación tuviere una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado, autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes importe de la expropiación. En caso de que hubiere acreedores reales y el importe de la indemnización fuere insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores.
Ver artículo 1921 de Código Judicial
Artículo 1922. Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiere ser utilizado por éste de una manera conveniente o si haya de desmerecer en valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.
Ver artículo 1922 de Código Judicial
Artículo 1923. Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación.
Ver artículo 1923 de Código Judicial
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