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Artículo 192 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 192. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

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Artículo 193. Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance: 1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135; 2 La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo; 3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y 4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.

Ver artículo 193 de Código de La Familia

Artículo 194. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

Ver artículo 194 de Código de La Familia

Artículo 195. De la masa común de bienes se dará alimento a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos o hijas mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se los rebajará de éste en la parte que exceda de los que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.

Ver artículo 195 de Código de La Familia


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