Artículo 1932 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1932. En materia civil son culpables de desacato: 1. Los que sin causa legal rehúsen dar al alimentista los alimentos ordenados por el juez; 2. El cónyuge que durante el proceso de divorcio o de separación de cuerpos moleste al otro cónyuge o a los hijos después de decretadas las medidas provisionales y el cónyuge que en proceso de la misma clase no suministre al otro, sin causa legal, la suma fijada provisionalmente por el juez para expensas de la litis; 3. Los que en proceso posesorio hayan sido condenados por despojo o como perturbadores y reincidan en los actos que han dado lugar a la condena u omitan lo necesario para que ellos cesen; 4. Losquecontinúenlaobranuevamandadaasuspender; 5. Losqueviolenelautodesuspensióndespuésdenotificado; 6. Los que derriben hitos o mojones o rompan sellos puestos por orden de la autoridad judicial; 7. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de la autoridad judicial; 8. Losquerequeridosparaladevoluciónoentregadecosasdepositadas o de escrituras, documentos o expedientes que hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros, empleados y otros auxiliares de la administración de justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el juez; y 9. En general, los que durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y los que habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúsen sin causa legal obedecer al juez.
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